1.-
| ||
1.1.-
| ||
1.2.-
| ||
2.-
| ||
3.-
| ||
4.-
|
1.1.- DEDUCCIONES PERSONALES
Concepto
|
Referencia
Normativa
|
Importe Anual
| ||||||
Período Fiscal 2009 (*)1
$
|
Período Fiscal 2010 (*)2
$
|
Período Fiscal 2011 (*)3
$
|
Período Fiscal 2012 (*)3
$
|
Período Fiscal 2013
$ (*)3
| ||||
Hasta
el 28 de Febrero
(*)4
|
A partir del 1° de Marzo
(*)5
| |||||||
A
|
Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes).
|
9.000,00
|
10.800,00
|
12.960,00
|
12.960,00
|
12.960,00
|
15.552,00
| |
B
|
Deducción por cargas de familia (a).
| |||||||
1.- Cónyuge.
|
10.000,00
|
12.000,00
|
14.400,00
|
14.400,00
|
14.400,00
|
17.280,00
| ||
2.- Hijo.
|
5.000,00
|
6.000,00
|
7.200,00
|
7.200,00
|
7.200,00
|
8.640,00
| ||
3.- Otras cargas.
|
3.750,00
|
4.500,00
|
5.400,00
|
5.400,00
|
5.400,00
|
6.480,00
| ||
C
|
Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b).
| |||||||
1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49).
|
9.000,00
|
10.800,00
|
12.960,00
|
12.960,00
|
12.960,00
|
15.552,00
| ||
2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, incs. d), e) y f).).
|
9.000,00
|
10.800,00
|
12.960,00
|
12.960,00
|
12.960,00
|
15.552,00
| ||
3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, incs. a), b) y c)). (c)
|
43.200,00
|
51.840,00
|
62.208,00
|
62.208,00
|
62.208,00
|
74.649,60
| ||
D
|
Gastos de sepelio (hasta la suma de).
|
996,23
|
996,23
|
996,23
|
996,23
|
996,23
|
996,23
| |
E
|
Primas de seguro de vida (monto máximo).
|
996,23
|
996,23
|
996,23
|
996,23
|
996,23
|
996,23
| |
F
|
Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado.
|
- (f)
|
- (f)
|
- (f)
|
- (f)
|
- (f)
|
- (f)
| |
G
|
Honorarios médicos y paramédicos.
|
(d)
|
(d)
|
(d)
|
(d)
|
(d)
|
(d)
| |
H
|
Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales.
|
(e)
|
(e)
|
(e)
|
(e)
|
(e)
|
(e)
| |
I
|
Servicio Doméstico
|
9.000,00
|
10.800,00
|
12.960,00
|
12.960,00
|
12.960,00
|
15.552,00
|
a. Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a las ganancias no imponibles.
b. El Decreto. N° 1344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: "Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes".
c. El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
d. Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.
e. Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, artículo 1°, inciso, m)-.
f. Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O: 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
*) 1 Según Resolución General N° 2.529 (B.O. 08/01/2009), excepto gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución General (DGI) N° 3.984 .
*) 2 Según Resolución General N° 2.866 (B.O. 12/07/2010), excepto gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución General (DGI) N° 3.984 .
*) 3 Por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.
*) 4 Según Resolución General N° 3073 (B.O. 04/04/2011), excepto gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución General (DGI) N° 3.984
*) 5 Según Decreto N° 244/2013 ( B.O. 05/03/2013) con efectos a partir del 1 de marzo de 2013 y Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013), excepto gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución General (DGI) N° 3.984
Con fecha 28/12/2011 se publicó la Ley N° 26.731 modificando el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales (DGI) Nros. 3.794 y 3.984 y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.
Ganancia Neta Imponible Acumulada
|
Pagarán
|
Pagarán (Tabla Simplificada)
| |||
Más de $
|
a $
|
$
|
Más el %
|
Sobre el excedente de $
|
$
|
0
|
10.000
|
---
|
9
|
0
|
(0,09 x G) – 0
|
10.000
|
20.000
|
900
|
14
|
10.000
|
(0,14 x G) – 500
|
20.000
|
30.000
|
2.300
|
19
|
20.000
|
(0,19 x G) – 1.500
|
30.000
|
60.000
|
4.200
|
23
|
30.000
|
(0,23 x G) – 2.700
|
60.000
|
90.000
|
11.100
|
27
|
60.000
|
(0,27 x G) – 5.100
|
90.000
|
120.000
|
19.200
|
31
|
90.000
|
(0,31 x G) – 8.700
|
120.000
|
en adelante
|
28.500
|
35
|
120.000
|
(0,35 x G) – 13.500
|
(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)
|
(*) 1 Escala del artículo 90, sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, art. 1°, inc. o).
Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999.
Efectos: Desde el 01/01/2000.
Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales (DGI) Nros. 3.794 y 3.984 y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.
2.- DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORIA
· HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCION A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCION MAXIMA
Período
|
Importe
|
Referencia Normativa
|
Desde el 28/09/1996
|
25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que resulte mayor.
|
· SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCION POR CADA ASEGURADO
Período
|
Monto
|
Referencia Normativa
|
Desde abril/1992
|
$ 630,05
|
3.- DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS
· INTERESES. ARTICULO 81, INCISO A) DE LA LEY. Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784
Sujetos
|
Originados en
|
Observaciones y/o condiciones
|
A.- PERSONAS FISICAS O SUCESIONES INDIVISAS.
|
A.1.- Deudas contraídas por la adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias gravadas.
|
No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo
|
A.2.- Créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.
|
Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales. (*)1
| |
B.1.- Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
|
En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el balance impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción que correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha.
Esta limitación no es aplicable cuendo se trate de intereses originados en:
|
(*)1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido
· SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR EL EMPLEADO. ART. 81, INC. e) DE LA LEY (Ver cuadro "DEDUCCIONES PERSONALES") - Derogado a partir del 09/12/2008 por art. 17 de la Ley N° 26.425.
Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2681.
Monto anual (*)4
|
Referencia Normativa
|
Vigencia
|
Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio
|
Desde el 31/03/1995, en lo que respecta al art. 81, inc. c)
Desde el 14/01/2005, en lo que respecta a la RG N° 1815
Desde el 01/01/2010, en lo que respecta a la RG N° 2681
|
La Resolución General citada establece casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en la misma, a saber:
Monto anual
|
Tipo de Donación
|
Referencia Normativa
|
$ 1.200,00
|
Periódicas
|
RG N° 2681, art. 41 - Desde el 01/01/2010 (*)
|
$ 600,00
|
Eventuales
|
(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrán superar el monto de $ 2.400,00 (pesos dos mil cuatrocientos) por cada donante en un mismo período fiscal.
- CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MEDICO ASISTENCIAL. ART. 81, INC. g) DE LA LEY (Ver cuadro "DEDUCCIONES PERSONALES")
· HONORARIOS MEDICOS Y PARAMEDICOS. ART. 81, INC. h) DE LA LEY (Ver cuadro "DEDUCCIONES PERSONALES")
4.- RETENCIONES – REGIMEN DE LA RESOLUCION GENERAL N° 830 , SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005
Conceptos sujetos a retención
|
% a Retener
|
(*)1 Montos no sujetos a retención ($)
| |||
Insc.
|
No insc.
| ||||
Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras, Ley N° 21.526, y modif., o agentes de bolsa o mercado abierto.
|
3
|
10
|
---
| ||
Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior.
|
6
|
28
|
1.200
| ||
Alquileres o arrendamiento de bienes muebles.
|
6
|
28
|
1.200
| ||
Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-.
|
6
|
28
|
1.200
| ||
Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-.
|
6
|
28
|
1.200
| ||
Regalías.
|
6
|
28
|
1.200
| ||
Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-.
|
6
|
28
|
1.200
| ||
Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad.
|
6
|
28
|
1.200
| ||
Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio.
|
2
|
10
|
12.000
| ||
Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares.
|
2
|
10
|
12.000
| ||
Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723).
|
s/ escala
|
28
|
1.200
| ||
Locaciones de obra y/o servicio no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems.
|
2
|
28
|
5.000
| ||
Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
s/ escala
|
28
|
1.200
| ||
Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejo de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
|
s/ escala
|
28
|
5.000(*)a
| ||
Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio.
|
s/ escala
|
28
|
1.200
| ||
Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
|
s/ escala
|
28
|
1.200
| ||
Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.
|
0,25
|
28
|
6.500
| ||
Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones
|
0,50
|
2
|
--
| ||
Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital.
|
0.50
|
2
|
--
| ||
Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.
|
0.50
|
2
|
--
| ||
Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)
|
3
|
3
|
1.200
| ||
Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)
|
3
|
3
|
1.200
| ||
Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II
|
De acuerdo a tabla para cada inciso
| ||||
Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica. (Art. 27, primer párrafo). (*)b
|
0,50
|
1,50
|
1.800
| ||
Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Ares, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no esta blezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.
|
2
|
10
|
12.000
| ||
Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.
|
2
|
28
|
5.000
| ||
RETENCION MÍNIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.
| |||||
(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.
(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.
(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.
ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).
Importe
|
Retendrán
| |||
Más de $
|
a $
|
$
|
Más el %
|
s/ excedente de $
|
0
|
2.000
|
0
|
10
|
0
|
2.000
|
4.000
|
200
|
14
|
2.000
|
4.000
|
8.000
|
480
|
18
|
4.000
|
8.000
|
14.000
|
1.200
|
22
|
8.000
|
14.000
|
24.000
|
2.520
|
26
|
14.000
|
24.000
|
40.000
|
5.120
|
28
|
24.000
|
40.000
|
y más
|
9.600
|
30
|
40.000
|