11 de septiembre de 2013
RG 3529 AFIP Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Ingresos brutos y alquileres devengados.
Su modificación.
Asunto: Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Artículo 8°. Ingresos brutos y alquileres devengados.
Su modificación.
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.565 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que a los efectos de establecer un punto de equilibrio en la situación fiscal de los contribuyentes adheridos al citado régimen, corresponde adecuar los montos de facturación previstos en el mismo.
Que asimismo procede hacer lo propio respecto de los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social (MONOTRIBUTO SOCIAL).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios y por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse los parámetros de ingresos brutos anuales -correspondientes a las actividades mencionadas en el primer párrafo del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565- y el importe de los alquileres devengados anualmente, en los montos que se indican seguidamente:
a) Primer párrafo del Artículo 8º del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley N° 26.565

b) Tercer párrafo del Artículo 8º del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley N° 26.565

ARTÍCULO 2°.- A partir del 1 de septiembre de 2013, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuya facturación no supere los montos establecidos en el artículo anterior, mantendrán dicha condición.
ARTÍCULO 3°.- Fíjase en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 48.000.-) los ingresos brutos anuales máximos de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los fines de su encuadramiento conforme lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 4°.- Los “Proyectos Productivos o de Servicios” a que se refiere el Artículo 52 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, podrán gozar de los beneficios previstos en dicha norma, siempre que sus ingresos brutos devengados anuales no superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se indica a continuación:
a) De tratarse de DOS (2) integrantes: PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000.-).
b) De tratarse de TRES (3) integrantes: PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL
($ 144.000.-).
ARTÍCULO 5°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.221, sin perjuicio de su
aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta Resolución General resultarán de aplicación
a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
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